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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-655/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
ACCI�N DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci�n de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisi�n del proceso al juez a quien se reparti� en primer lugar para que decida de forma inmediata
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 655 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5396
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Segunda - Subsecci�n A y el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot�
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
Anotaci�n: en atenci�n a que esta providencia incluye informaci�n relacionada con la salud mental de una persona que considera ser v�ctima de acoso laboral, se registrar�n dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretar�a General de la Corte remitir� a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir� el canal previsto por esta corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica. Esta medida responde a la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de este Tribunal.
Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 08 de abril de 2026, la se�ora Valentina present� acci�n de tutela contra el SENA (Servicio Nacional de Aprendizaje), la ARL (Administradora de Riesgos Laborales) Positiva Compa��a de Seguros S.A. y la EPS (Entidad Promotora de Salud) Sanitas S.A.S. al considerar vulnerados sus derechos a la salud, al debido proceso, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la no discriminaci�n[1].
2. Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante, quien seg�n indic� se desempe�a como �Profesional Grado 2�[2] del SENA, afirm� que desde el a�o 2020 ha sufrido afectaciones a su salud mental derivadas de presuntos episodios de maltrato verbal, hostigamiento psicol�gico y acoso laboral por parte de sus superiores jer�rquicos. Refiri� que fue diagnosticada con diferentes patolog�as asociadas a su entorno laboral, y sostuvo que el SENA conoc�a su situaci�n desde 2022 a partir de incapacidades, valoraciones m�dicas y alertas institucionales. Al respecto, se�al� que la entidad adopt� medidas de traslado que agravaron su exposici�n al riesgo psicosocial y desconocieron su estabilidad laboral reforzada.
3. De otro lado, manifest� que desde enero de 2026 solicit� ante la ARL Positiva la determinaci�n del origen laboral de sus patolog�as. No obstante, expuso que dicha entidad inform� que no pod�a iniciar el tr�mite porque el SENA no hab�a reportado formalmente el presunto siniestro laboral, pese a conocer previamente sus diagn�sticos y antecedentes m�dicos. Seg�n afirm�, esta omisi�n persist�a al momento de presentar la tutela y configurar�a un �perjuicio irremediable inminente�[3] debido a que la EPS Sanitas hab�a programado para el 23 de abril de 2026 la calificaci�n del origen de sus enfermedades, lo que podr�a llevar a que fueran catalogadas como de origen com�n sin intervenci�n previa del sistema general de riesgos laborales.
4. Con base en lo expuesto, solicit� el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene al SENA efectuar formalmente el reporte del siniestro, abstenerse de adoptar medidas administrativas o de traslado en su contra y dar cumplimiento a las recomendaciones m�dico-laborales emitidas en su favor. Asimismo, solicit� que la ARL Positiva iniciara el tr�mite de determinaci�n del origen laboral de sus patolog�as y activara las coberturas correspondientes del sistema general de riesgos laborales y que, la EPS Sanitas se abstuviera de calificar unilateralmente el origen de sus diagn�sticos sin intervenci�n previa de dicho sistema. Adem�s, como medida provisional, solicit� que se ordenara al SENA reportar de manera inmediata ante la ARL Positiva el presunto siniestro laboral y que se notificara de ello a la EPS Sanitas.
5. El 10 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Segunda - Subsecci�n A, autoridad a la que se reparti� inicialmente el asunto, declar� su falta de competencia para asumir el conocimiento del caso y orden� su remisi�n a los jueces de circuito de Bogot�[4]. Para el efecto, cit� el numeral 2 y el par�grafo 3 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decreto 333 de 2021 y 799 de 2025 y afirm� que con base en la regla de reparto all� establecida las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p�blica del orden nacional ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor�a.
6. Surtido un nuevo reparto, el 23 de abril de 2026, el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot�, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acci�n de tutela y, en su lugar, propuso un conflicto de competencia y remiti� el asunto a esta Corporaci�n[5]. Para tal fin, argument� que de conformidad con el precedente reiterado de la Corte Constitucional[6], las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones posteriores regulan exclusivamente reglas administrativas de reparto, sin que de ellas pueda derivarse la competencia funcional de las autoridades judiciales para conocer de las acciones de tutela. As�, concluy� que �tales reglas no habilitan a las autoridades jurisdiccionales para declinar el conocimiento de los asuntos de amparo que les sean asignados, ni para suscitar conflictos con fundamento en su aplicaci�n�.
7. El 04 de mayo de 2026, la Secretar�a General de la Corte radic� el expediente. Luego, el 06 de mayo de 2026, la Sala Plena lo reparti� y remiti� al despacho del magistrado ponente al d�a siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.
10. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[11], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. Ahora bien, seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podr� ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[12].
12. En este orden de ideas, la aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n, seg�n el asunto puesto a su conocimiento[13]. En l�nea con lo anterior, la Corte ha se�alado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar, con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[14].
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configur� un conflicto aparente de competencia, pues el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Segunda - Subsecci�n A se apart� del conocimiento de la solicitud de tutela presentada con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acci�n constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci�n, la Sala Plena considera que le corresponde al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Segunda - Subsecci�n A decidir la acci�n de tutela en cuesti�n, en tanto fue la primera autoridad judicial en conflicto a la que se le asign� el conocimiento de la solicitud de amparo.
(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejar� sin efectos el auto del 10 de abril de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Segunda - Subsecci�n A, mediante el cual, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela impetrada por la parte accionante, toda vez que se desconoci� la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido expl�cito del par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afect� la celeridad con que debe surtirse el tr�mite de esta acci�n constitucional. De igual manera, se ordenar� que se le remita por Secretar�a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de abril de 2026 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Segunda - Subsecci�n A, en el proceso de tutela promovido por la se�ora Valentina contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, la ARL Positiva Compa��a de Seguros S.A. y la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5396 al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Segunda - Subsecci�n A para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
Tercero: ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a trav�s de los sistemas de consulta p�blica de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Cuarto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Segunda - Subsecci�n A y al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot�.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5396, carpeta �2. Expediente�, archivo �001_DemandaWeb_Demanda_TUTELA_xx_xx(.pdf) NroActua 2�.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital ICC-5396, cuaderno �2. Expediente�, archivo �011Autoquedeclar_INTERLOCUT_20260263100TCAPRemit.pdf�.
[5] Expediente digital ICC-5396, cuaderno �2. Expediente�, archivo �003AutoSuscitaConflictoNegativoCompetencia202600230Del20260423�.
[6] Para tal fin, cit� los autos 370 de 2019, 175 de 2024 y 1458 de 2025.
[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[14] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.